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EL DERECHO  A LA INTIMIDAD


Concepto

La intimidad es un espacio de ejercicio de la libertad de la persona que está sustraído del conocimiento y difusión por parte de terceros. El derecho a la intimidad "es el derecho a que lo dejen a uno tranquilo" [the right o be alone], según lo definió desde el siglo pasado el juez Cooley de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos . "La intimidad -dice MANUEL BARRETO- es el ámbito de la vida de las personas cuyo desenvolvimiento requiere de la exclusión del conocimiento y la interferencia detrás, que de manera ordinaria no la comparten" .

En un plano ideológico el derecho a la intimidad marca el límite que separa al Estado y la sociedad de una persona: ¿qué tanto puede saber uno del otro?, ¿qué tanto puede saber el otro de uno?
 
La persona por vivir en sociedad está expuesta a lo que yo denominaría la "dosis personal" de conocimiento por parte de terceros. Es inevitable. Es por ello que ORTEGA Y GASSET señalaba que el proceso de socialización es pavoroso, pero inevitable. Pero más allá de esa dosis, los asuntos estrictamente privados no pueden ser conocidos ni reproducidos por terceros. Como señala PROSSER, el derecho a la intimidad "no está para proteger a las personas hipersensibles y todos nosotros debemos consentir que nuestras vidas pueden estar expuestas, hasta un cierto punto, a la mirada pública (...). Muy distinto es en cambio lo que sucede cuando se difunden públicamente detalles de las relaciones sexuales o cuando se efectúa un retrato altamente personal de sus más íntimas características o conductas privadas" .

Contenido

Como se advierte de la lectura del artículo 15 de la Constitución, el derecho a la intimidad es una norma densa, que tiene por lo menos, cinco expresiones, a saber: intimidad personal, intimidad familiar, el buen nombre, el habeas data y la privacidad de la correspondencia. Veamos:

La intimidad personal. Es la órbita de vida privada, sustraída al conocimiento de los demás o, al menos, con el mínimo de injerencia de éstos.

La intimidad comprende a su vez varias facetas, así: a) el respeto por la vida íntima; b) el derecho a que no se conozcan ni publiquen los hechos privados; c) el derecho al nombre; c) el derecho a la imagen. La intimidad tiene dos dimensiones: el secreto y la autonomía. Por el secreto, la vida privada es reservada; por la autonomía, la vida íntima sólo puede ser divulgada con el consentimiento de la persona pues, al fin de cuentas, ella es la dueña del dato, su dato.
 
El derecho a la intimidad se puede violar de diversas maneras, a saber: 1) mediante la intromisión en la soledad física que cada persona se ha reservado; 2) mediante la divulgación pública de hechos privados; 3) mediante la presentación al público de circunstancias personales de manera deformada o bajo una falsa luz de apariencia, y 4) mediante la apropiación, en beneficio propio, del nombre o imagen de otra persona.

Se puede empero publicar datos íntimos de la persona, si ésta otorga su consentimiento para ello. Si tal anuencia del titular del derecho no existe, se debe indemnizar los perjuicios que se ocasionen a la víctima si el hecho es cierto pero íntimo y si el hecho es además falso, se debe adicionalmente rectificar.

Hay que anotar que los personajes públicos tienen menos intimidad que los privados, pero de todos modos tienen intimidad. La razón de ser de ello es que la democracia exige transparencia, de suerte que la persona que decide lanzarse a la vida pública debe soportar un mayor escrutinio por parte de la opinión pública. Es decir, el personaje público debe saber de antemano la fiscalización que debe soportar. En cuanto a! alcance de la intimidad de personaje público, hay que señalar que se pueden publicar en primer lugar las cosas públicas y en segundo lugar aquellas cosas que, siendo privadas, conservan relación con su carácter de personaje público o, en otras palabras, los datos que guardan conexidad con el interés público, Los demás no. Por ejemplo: se entiende que un candidato tenga que soportar preguntas acerca de su estado civil o número de hijos, no así de su vida sexual.

Ahora bien, en caso de conflicto entre el derecho a la intimidad de una persona y el derecho a la información por parte de un medio de comunicación, los ordenamientos jurídicos han dado diferentes respuestas, dependiendo de la identidad cultural de cada pueblo, así:
- En los Tribunales Europeos prima el derecho a la información.
- En Estados Unidos prima el derecho a la información.
- En España prima el derecho a la información.
- En Francia prima el derecho a la intimidad.
 - En Alemania prima el derecho a la intimidad.
- En - Colombia la jurisprudencia ha proferido soluciones encontradas.
 
En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-512/92 sostuvo por el contrario, que era prevalerte la intimidad. Esta última fue reiterada en el fallo T-611 de 1992, por la indefensión en la que se halla el receptor frente al medio de comunicación. Sin embargo, en la Sentencia T-080/93 la Corte dijo que prevalecía la información, posición que fue reiterada en la Sentencia C-087 de 1998 y en la SU-1723 de 2000. Esta posición parece ser dominante. El punto de todos modos es difícil de resolver por el entrecruzamiento de dos derechos fundamentales. La Corte suele recurrir, para dirimir el conflicto entre información e intimidad, a la teoría de la cohabitación de los derechos y del núcleo esencial de los derechos.

La intimidad familiar. Esta faceta del derecho a la intimidad protege dos objetos diferentes: uno personal -la familia- y otro espacial -el hogar-. La intimidad familiar debe ser concordada en el artículo 28 superior, que establece la inviolabilidad del domicilio, la cual puede ser afectada por providencia judicial que autorice el allanamiento, salvo caso de flagrancia, añade el artículo 32 de la Carta. Se ha discutido si el cuarto de un hotel está cobijado por esta protección de la intimidad.

El buen nombre y el habeas data estudian más adelante.
 
La privacidad de la correspondencia, las cartas, los e-mail y las conversaciones telefónicas son privadas y no pueden ser conocidas o publicadas por terceros. Esta regla tiene una excepción: solo con orden judicial se permite la interceptación de la correspondencia. Por ejemplo casetes que graban conversación telefónica ("chuzar" el teléfono) sin orden judicial no sirven de prueba jurídica para condenar a una persona.

En cuanto al correo electrónico, se ha desatado recientemente el debate acerca de si las empresas pueden conocer el uso que del internet hagan los empleados en su puesto de trabajo. En principio, el dueño del establecimiento impone sus reglas de juego en todo lo relacionado con el trabajo. Pero la persona, aún en su lugar de trabajo, conserva cierto grado de privacidad. Podría pensarse que el patrono podría conocer el listado de los correos enviados y recibidos, no así su contenido. Habrá que esperar los desarrollos legales y jurisprudenciales al respecto.

Sobre este punto hay que señalar que los derechos de autor del periodista pueden ser desconocidos si se publica varias veces por internet lo que él sólo ha consentido una vez, como lo dijo recientemente la jurisprudencia francesa.
 
Jurisprudencia

Primero, jurisprudencia comparada:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Lingens, de 8 de julio de 1986, determinó que un personaje público tenía menos intimidad que un personaje privado, en los siguientes términos: "Los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante".
 
También ese Tribunal estableció que prevalecía la intimidad sobre la libertad de empresa, por contaminación de olores, ruidos y humos, en el caso López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994.

El Tribunal Constitucional español, en la Sentencia N° 85 de 8 de junio de 1992, otorgó un recurso de amparo constitucional a un locutor que había llamado liliputiense a un concejal de baja estatura. El Tribunal estimó que en caso de "conflicto entre el derecho a comunicar y el derecho al honor", que, en tratándose de personas políticas, debe resolverse a favor del primero, pero el juez debe en cada evento ponderar.
 
El Tribunal Constitucional Federal en Alemania en 1970 prohibió que el expediente civil de divorcio por infidelidad de un funcionario público fuese remitido a un proceso disciplinario. El mismo Tribunal, en 1973, prohibió que se usara en un proceso penal una grabación secreta efectuada por la víctima durante una conversación con el acusado.
 
En Estados Unidos la Corte Suprema de Justicia protege más la libertad de prensa que la intimidad, como en el caso Time Inc. vs. Hill, de 1967, sobre un incidente familiar de un personaje público.

Segundo, jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana:

En casos de conflicto entre derecho a la información y derecho a la intimidad, la Corte Constitucional no ha mantenido una posición uniforme. Inicialmente la Corte señaló que cuando en el ejercicio del derecho a la información se vulnere el derecho a la intimidad y a la honra, aquél no debe protegerse sino éstos: T -512 de 1992. Esta tesis fue reiterada en el fallo T-611 de 1992, por la indefensión en la que se halla el receptor frente al medio de comunicación. Sin embargo, en la Sentencia T-080/93 la Corte dijo que prevalecía la información, posición que fue reiterada en la Sentencia C-087 de 1998 y en la SU-1723 de 2000. En esta última la Corte estableció tres principios para ejercer; con responsabilidad la información: a) la relevancia pública, que incluye ponderar la calidad de la persona y el contenido de la información; JD) la veracidad de la información, y c) la imparcialidad.

Cuando se publica un hecho cierto pero personal, sin el consentimiento del titular se viola la intimidad y en esos casos no procede la rectificación (pues no hay nada que rectificar) sino la indemnización de perjuicios, para lo cual procede la tutela, en la que se debe condenar en abstracto al demandado.

Luego es diferente violación inexacta o errónea (caso en el cual cabe rectificación), de información veraz pero violatoria de la intimidad (caso en el cual cabe indemnización). Se condenó al medio a indemnizar: T-036 de 2002. La vida privada de personajes públicos es un poco menos privada, sin que ello implique una total renuncia a la intimidad. De los personajes públicos pueden publicarse hechos privados, siempre que éstos guarden un nexo con el interés general. No pueden publicarse hechos que pertenezcan a la reserva del sumario y, en general, todos aquellos actos que se encuentren protegidos por la reserva legal. El receptor se encuentra en estado de indefensión frente al emisor: T-611 de 1992.
 
Los personajes públicos deben soportar un debate político en el Congreso con mayor severidad que un personaje privado, porque está en juego el interés general: T-322 de 1996.

Realizar una investigación disciplinaria o administrativa no configura una violación de la intimidad: T -508 de 1993 y C-060 de 1994. Se tiene derecho a la propia imagen, la cual hace parte de la intimidad. Cada persona es dueña de su foto: T -471 de 1999.
 
En la visita conyugal en una cárcel el visitante debe soportar que lo identifiquen, y ello no viola la intimidad: T -424 de 1992. Los llamados "chepitos" violan el derecho a la intimidad y al buen nombre del deudor que es visitado por ellos: T -412 de 1992.

La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar; incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática". En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce, al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales -en un sector residencial durante las horas de la noche-: T-210 de 1994.
 
Fuentes:

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/educacion/medios/medios4n.htm
 
Cf. COOLEY. The elements of torts. 1873. BARRETO, MANUEL. De los derechos, las garantías y los deberes. Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá, 1997, pág. 46. Cf. PROSSER. WILLIAM L. Handbook of de Law of Torts. West Publishing C. St. Paul, Minnesota, 1971.
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